Los bienes gananciales y los privativos en el régimen de gananciales

Una de las cuestiones principales a tener en cuenta cuando decidimos casarnos, es el régimen que vamos a aplicar sobre nuestro patrimonio futuro, especialmente cuando tenemos intención de elegir el régimen de gananciales.

Cuando una pareja opta por el régimen de gananciales, algo que puede ocurrir, o bien porque se ha elegido expresamente mediante las capitulaciones matrimoniales, o bien porque no se ha hecho elección expresa alguna, ya que es el régimen aplicado por defecto en España (con la excepción de Cataluña), se forman dos áreas de bienes: los bienes gananciales y los bienes privativos.

Los bienes gananciales son aquellos que conformarán el patrimonio en común de los cónyuges, o lo que es lo mismo, son los bienes que tu pareja y tú, vais a compartir. Por el otro lado, los privativos van a ser aquellos que van a pertenecer exclusivamente a uno u otro de los cónyuges. Por lo tanto, los bienes privativos son aquellos sobre los que vamos a poder realizar operaciones (vender, alquilar, donar…) sin necesidad de contar con el consentimiento de nuestro cónyuge, y que no van a tener que repartirse cuando se disuelva el matrimonio (o se decida cambiar el régimen matrimonial al de separación de bienes, por ejemplo), manteniendo cada uno los que le pertenezcan.

Por lo tanto, para poder hacer una elección informada, es fundamental tener claro qué bienes van a ser compartidos y cuáles no. Ahora bien, ¿cómo sabemos qué bienes son gananciales y cuáles privativos? La respuesta la encontramos en los artículos 1346 y 1347 del Código Civil. Para tener una idea más clara de lo que nos dice el artículo, en este artículo vamos a poner algunos ejemplos de los mismos:

Artículo 1346.

Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

Esto es, aquellos bienes que fuesen tuyos antes de casarte o cambiar al régimen de gananciales, como puede ser, por ejemplo, tu coche, siempre que lo hayas comprado antes de formar la sociedad de gananciales.

2.° Los que adquiera después por título gratuito.

Si tu padre te regala la casa del pueblo, por ejemplo, o aquellos bienes que puedas adquirir en el reparto de una herencia, incluso si los has adquirido una vez casada y en régimen de gananciales, no van a formar parte del patrimonio común, si no que van a ser privativos.

3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

Por ejemplo, si vendes ese coche privativo que mencionábamos antes, el dinero que obtengas por él seguirá teniendo carácter privativo, aunque lo vendas una vez casada.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

El derecho de retracto, a grandes rasgos, es aquel que te permite quedarte con el bien o cosa que se ha vendido a otro por el mismo precio. Si ese derecho te pertenece a ti de manera exclusiva, el bien que obtengas en ejercicio del mismo mantendrá ese carácter privativo.

5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.

Como podría ser un usufructo o una pensión constituidos a tu favor.

6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

Por ejemplo, la indemnización que recibes cuando eres víctima de un accidente de tráfico.

7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Pueden ponerse muchos ejemplos diferentes, pero la realidad es que estos bienes han causado dudas en los órganos judiciales en varias ocasiones, por lo que siempre va a ser mejor contar con la asistencia de un abogado de familia para aconsejarnos cuando bienes como estos estén en juego.

Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Debemos tener en cuenta siempre que la vivienda familiar es un caso especial que se rige de manera alternativa al resto de bienes.

Artículo 1347.

Son bienes gananciales:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

El sueldo que percibes por tu trabajo, una vez se forme la comunidad de gananciales, pasarán a ser parte de ella y por tanto serán tan tuyos como de tu pareja.

2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

Siguiendo el ejemplo que poníamos antes, esa casa del pueblo que te ha donado tu padre, si decides ponerla en alquiler, las rentas que te vaya pagando tu inquilino pasarán a integrar la comunidad, sin que eso implique que la casa del pueblo se vuelva ganancial (seguirá siendo tuya).

3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

Por ejemplo, si compramos una moto, aunque ésta vaya a ser utilizada exclusivamente por uno de los cónyuges y la hayamos comprado para él, si el dinero que se ha utilizado para pagarla tiene carácter ganancial, la moto también lo tendrá.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

Es lo mismo que veíamos en los bienes privativos, pero esta vez, como el titular del derecho de retracto es la sociedad y no uno de los cónyuges, lo que se adquiera al ejercitar este derecho tendrá carácter ganancial, incluso aunque se haya pagado con dinero privativo de uno de los cónyuges (el cónyuge que ha pagado tendrá un crédito contra la sociedad, que será deudora del mismo, por la cantidad abonada exclusivamente por el cónyuge, como suele ser norma general).

5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.

La norma general es que si cualquiera de los cónyuges forma una empresa mientras subsiste la comunidad ganancial, ésta formará parte de la misma. Una vez más, este es otro tema en el que concurren muchas especialidades y que está muy abierto a interpretaciones, por lo que es recomendable contar con un abogado matrimonialista especializado a tu lado.

Si bien estos artículos pueden parecer más o menos claros, no debemos olvidar que se complementan con el resto de regulación del Código Civil y del ordenamiento, y, sobre todo, con la interpretación proveniente de la jurisprudencia de nuestros juzgados y tribunales.

El régimen de gananciales, y, sobre todo, la separación y reparto de la comunidad de gananciales, es un tema escabroso y abierto a interpretación, que sigue evolucionando y cambiando a día de hoy, y que, en general, resulta un proceso tedioso y en la mayoría de casos de un desgaste emocional importante para las partes afectadas por el mismo, por lo que sin duda lo mejor es contar con abogados de familia como los de IENE Abogados especializados en esta área, en quienes confiemos, y que puedan guiarnos en este proceso.

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Sara Serrano González

Abogada en ejercicio, colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Especializada en asuntos civiles, penales, derecho de familia y sucesiones.

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