Uno de los temas que más confusión generan a la hora de liquidar una sociedad ganancial, es la situación que se crea en el tiempo que media entre la disolución de la sociedad y, finalmente, el reparto material de los bienes y derechos que la conforman.
Una vez se disuelve la sociedad ganancial, lo que puede darse por sentencia de divorcio, por decisión de los cónyuges en capitulaciones, o por otras razones, el patrimonio común de los cónyuges debe repartirse entre ellos. A cada uno le corresponde el 50% de la misma, y el procedimiento se realiza en dos fases: una primera de inventario en la que se delimitará el activo y el pasivo de la sociedad, y otra en la que, finalmente, se atribuirán a cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que le correspondan. Este proceso se regula en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil.
A la situación jurídica que se da entre la disolución de la sociedad de gananciales y la efectiva liquidación de la misma, se le conoce como comunidad postganancial. Es ya doctrina y jurisprudencia reiterada que, una vez disuelta la sociedad ganancial, el régimen de gananciales ya no es aplicable a la masa patrimonial, por lo que, hasta que se produzca la efectiva liquidación, el régimen aplicable a esta comunidad postganancial es el que corresponde a cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria (comunidad ordinaria), en la que cada comunero (los cónyuges, generalmente) ostenta una cuota abstracta sobre el total del patrimonio ganancial (no sobre cada uno de los bienes y derechos que la conforman) (STS n.º 1008/2006, de 17 de octubre).
Consecuentemente, la comunidad postganancial es equiparable a la comunidad hereditaria, y se regirá por los artículos 392 y siguientes del Código Civil. En este artículo no vamos a analizar el régimen de la comunidad postganancial, sino que vamos a centrarnos en uno de los temas que más controversia provocan en nuestros juzgados y tribunales, y que muy a menudo generan conflicto entre los cónyuges: la reclamación de créditos que derivan a favor de uno de los comuneros por haber soportado obligaciones relacionadas con la comunidad postganancial de manera exclusiva, cuando debían ser asumidas por mitad.
En relación a la comunidad postganancial, a rasgos generales, los comuneros van a necesitar del consentimiento de los demás para realizar actos dispositivos sobre los bienes y derechos, y las cargas gananciales deben ser soportadas por mitad, siempre y cuando no se haya fijado otro régimen de responsabilidad en la sentencia de divorcio o de acuerdo entre las partes.
Los ejemplos más comunes de estas cargas gananciales son los pagos de cuotas de préstamos comunes, el pago de tasas de basura o de IBI de la vivienda familiar, las cuotas de la comunidad de vecinos… todos estos pagos deben ser asumidos al 50%, pero no es inhabitual encontrarnos con que tan solo uno de los cónyuges se responsabiliza de los mismos. Esto supone el nacimiento de un derecho de crédito del cónyuge contra la comunidad postganancial, y, por ende, contra el cónyuge que no ha atendido a sus obligaciones.
El conflicto en estos supuestos reside en el tiempo y procedimiento por el que debe tramitarse la reclamación de estos créditos: por un lado, tenemos el régimen especial de liquidación de la sociedad de gananciales (artículos 806 y siguientes del Código Civil), y, por otro lado, los procesos declarativos correspondientes por razón de la cuantía (juicio ordinario, juicio verbal, juicio monitorio).
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015, establece como criterio general que estas deudas deberán ventilarse en todo caso por el procedimiento establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC, esto es, por los trámites del procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales. Nuestro Alto Tribunal se apoya en varios argumentos para fundamentar su decisión, como lo son la prioridad de los procesos especiales sobre los ordinarios, el derecho a la tutela judicial efectiva, y la economía procesal. No obstante, un sector importante de la doctrina considera esta sentencia insuficiente para englobar la infinidad de supuestos que podemos encontrarnos en este ámbito.
Asimismo, y pese a que la doctrina mayoritaria parece inclinarse a favor del criterio del Tribunal Supremo, no son pocas las Audiencias Provinciales que abogan por la tramitación de estos créditos por los procedimientos declarativos ordinarios, manteniendo que no es posible incluir en el pasivo de la sociedad ganancial créditos que han surgido tras la disolución de la misma (como, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 280/2019, de 28 de marzo).
No obstante, y como ya veníamos diciendo, la doctrina mayoritaria se inclina a favor del criterio del Tribunal Supremo, por lo que la mayoría de las audiencias provinciales vienen admitiendo la posibilidad de incluir los pagos de estos créditos en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, no como un crédito contra la sociedad ganancial, ya disuelta, sino frente al otro ex cónyuge, a quien podrá reclamarle el 50% del importe asumido.
Razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que en el periodo de tiempo mediante entre la disolución de la sociedad de gananciales y el momento en el que se insta su liquidación, el patrimonio que forma la comunidad postganancial puede no permanecer inactivo, generando tanto rendimiento o frutos como deudas, que pueden solventarse por los trámites de liquidación de la sociedad de gananciales.
La liquidación de la sociedad de gananciales se trata de una materia de gran complejidad jurídica, que engloba infinidad de supuestos enrevesados, que, en la mayoría de las ocasiones, suponen un desgaste emocional considerable para las partes afectadas. Lo más recomendable en estas ocasiones es contar con la asistencia de un profesional en la rama del derecho de familia, especializado en esta área, que pueda guiarnos y acompañarnos en todo el proceso.