Vivienda familiar tras divorcio

La vivienda familiar pagada a plazos en el régimen de gananciales

La vivienda familiar constituye, generalmente, el bien de mayor valor dentro del patrimonio común de la pareja casada bajo el régimen de gananciales, y es, por lo tanto, uno de los bienes a los que más importancia solemos dar a la hora de liquidar la sociedad ganancial. Pero, antes de nada, debemos saber qué carácter tiene esa vivienda, porque el hecho de que sea la vivienda familiar no significa que siempre vaya a tener carácter ganancial.

El carácter privativo o ganancial de la vivienda familiar ha traído muchos quebraderos de cabeza, sobre todo cuando la misma se paga a plazos (lo que a su vez es lo más habitual). Dos preceptos que debemos conocer obligatoriamente en relación a la vivienda familiar comprada a plazos:

  • El artículo 1.357 del Código Civil: “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
  • El artículo 1.354 del Código Civil: “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

Asimismo, debemos saber que el Tribunal Supremo equipara las amortizaciones del préstamo hipotecario con los pagos en una compraventa a plazos, por lo que el mismo régimen que explicamos ahora es aplicable, según doctrina reiterada, al pago de la vivienda hipotecada.

Estos preceptos diferencian la vivienda familiar del régimen general del artículo 1.357, que establece que aquellos bienes con pago a plazos, adquiridos por uno de los cónyuges en exclusiva antes de formarse la sociedad de gananciales, pero que han continuado pagándose e incluso terminado de abonarse con dinero ganancial, una vez formada la sociedad, mantienen siempre su carácter privativo, sin perjuicio de que la sociedad vaya a ser acreedora del cónyuge por las cantidades abonadas.

Si ese bien se tratase de la vivienda familiar, sin embargo, no se mantendrá privativa, sino que pertenecerá pro indiviso a la comunidad ganancial y a los cónyuges, en función de las aportaciones que hubiera hecho cada uno (cantidad abonada). Esto es, el artículo 1.357 en su segundo párrafo lo que establece es, en la mayoría de las ocasiones, una cotitularidad ganancial y privativa del cónyuge inicialmente adquiriente.

Se visualiza más claro a través de un ejemplo:

Pongamos que María, soltera, se compra un piso por un valor de 200.000€, para el que desembolsa unos primeros 50.000€, suscribiendo una hipoteca para pagar los otros 150.000€. Poco después se casa, en régimen de gananciales, y una vez formada la comunidad ganancial acaban de pagar los 150.000€ restantes, con dinero proveniente del patrimonio ganancial común. Si decidiera divorciarse, y, así las cosas, a María le correspondería un 25% (por los 50.000 aportados de su dinero privativo antes de casarse), mientras que el 75% de la vivienda correspondería a la sociedad de gananciales, y, por lo tanto, 37,5% a cada uno de los cónyuges (ya que, como sabemos, los cónyuges ostentan cada uno el 50% del patrimonio que conforma la sociedad ganancial).

El total de la cuota de María sobre la casa sería de un 62,5%.

Si esta vivienda no tuviese carácter familiar, en el momento de la liquidación se entendería que forma parte de los bienes privativos de María, y, por lo tanto, no tendría que repartirse en la liquidación. Si bien la comunidad de gananciales ostentaría un derecho de crédito contra María (deudora) por aquellas cantidades abonadas con dinero ganancial.

Supuesto mucho más sencillo sería que el cónyuge que adquirió la vivienda antes de casarse/constituirse la sociedad ganancial, hubiese acabado de pagarla antes de casarse. En este caso, la vivienda mantendría su carácter privativo, sin perjuicio de poder integrarla en el haber ganancial, naciendo en ese caso un derecho de crédito a favor del cónyuge por el precio abonado, resultando la sociedad de gananciales deudora.

Para poder alegar la aplicación del párrafo segundo del artículo 1.357, el cónyuge interesado deberá demostrar que la vivienda tiene carácter de vivienda familiar, en aquellos casos en que haya varias viviendas, siendo a estos efectos irrelevante que el inmueble se haya utilizado como vivienda familiar después de la adquisición y constitución de la sociedad de gananciales. Si la vivienda afectada no tiene ese carácter familiar, se aplicará el régimen del párrafo primero del artículo 1.357.

Como ocurre siempre que hablamos de la liquidación de la sociedad de gananciales, los supuestos y circunstancias a los que podemos enfrentarnos en la realidad son innumerables y muy variadas. Por eso mismo, si bien en este artículo se explican las normas generales que van a fundamentar siempre la calificación de la vivienda familiar, no engloba todos los posibles escenarios (viviendas de protección oficial o protegida en acceso diferido a la propiedad, adquisición previa en documento privado pero posterior escritura pública o transmisión del dominio…).

Es por esto que lo más recomendable siempre es contar con la asistencia de un profesional con conocimiento especializado en estas áreas del derecho, que pueda guiarnos a través de los distintos trámites, y evaluar la situación de nuestro patrimonio desde el conocimiento y la experiencia en la materia.

Martina Amedo, Abogada
Martina Amedo

Abogada en IENE Abogados

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