Son muchas las personas que se preguntan qué ocurre con la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos en los que se establece un régimen de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores.
La atribución del uso de la vivienda familiar se encuentra regulada en el artículo 96 del Código Civil. En el supuesto de custodia compartida, se aplica por analogía lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado primero de dicho artículo, que establece:
“Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente”.
De la literalidad del precepto se desprende que será la autoridad judicial la que, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, resuelva lo procedente. Sin embargo, la Ley no establece criterios específicos que los jueces deban considerar para decidir sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en contextos de custodia compartida.
No obstante, el Tribunal Supremo ha establecido doctrina consolidada en esta materia, recogida, entre otras, en las recientes sentencias n.º 1710/2024, de 18 de diciembre, y n.º 783/2025, de 19 de mayo.
En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1710/2024 señala:
“Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.
Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año (sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales (sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes”.
Y añade:
“La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos”.
¿Qué criterios se tienen en cuenta para adjudicar el uso de la casa en custodia compartida?

De esta forma, los criterios a los que han de atender los tribunales a la hora de decidir sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia compartida son:
- Interés más necesitado de protección.
- Titularidad de la vivienda (privativa o común).
Y, de forma clara, el Tribunal Supremo ha establecido que la atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida debe tener carácter temporal, no pudiendo prolongarse indefinidamente, y que siempre debe fijarse un plazo, que puede ir de uno a tres años, en función de las circunstancias del caso.
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