El impago de las pensiones alimenticias a favor de los hijos o de las pensiones compensatorias a favor de uno de los excónyuges puede revestir el carácter de delito si concurren los elementos previstos en la ley.
En consecuencia, ese impago constituirá el delito recogido en el artículo 227 del Código Penal, dentro de los delitos de abandono de familia, que castiga a aquel que deje de pagar cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, o cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única, cuando estén establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en aquellos supuestos, entre otros, de separación legal y divorcio.
La comisión de este tipo penal lleva aparejada pena de prisión o multa, además de una condena a la reparación del daño consistente al pago de las cantidades adeudadas.
Recientemente se ha publicado la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º 41/2024, de 17 de enero de 2024, que abre la vía a la posibilidad de reclamar, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el daño moral creado en la víctima y acreedora de aquellas prestaciones .
¿Cuándo se comete un delito de impago de pensiones?
El delito de impago de pensiones es un tipo penal contemplado en nuestro Código Penal en el artículo 227, que establece:
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas
Del tenor literal del artículo, se pueden extraer cuáles son los elementos de este delito:
- Que una resolución judicial recoja la obligación de pago de una prestación económica.
- Que esa resolución judicial se dicte en alguno de los procesos a los que el artículo 227 del Código Penal hace referencia.
- Que no se haya satisfecho la prestación económica durante dos meses consecutivos o durante cuatro meses no consecutivos.
- Que el obligado a satisfacer la prestación económica pueda realizar el pago, requiriéndose una mera inactividad en el mismo.
- Que el obligado al pago tenga conocimiento de la resolución judicial que recoge esa obligación.
¿Cuáles son las consecuencias penales del delito de impago de pensiones?
El impago de la pensión de alimentos a favor de los hijos o de alguna otra prestación económica puede acarrear, si concurren los elementos mencionados anteriormente, consecuencias penales. La única consecuencia civil que recoge el propio artículo 227 la encontramos en su último apartado, que exige expresamente “el pago de las cuantías adeudadas”.
Sin embargo, y dado el perjuicio que dicho impago provoca en los acreedores de dichas pensiones, y especialmente cuando existen hijos menores cuyas necesidades son atendidas en parte por esa pensión impagada, recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en una sentencia pionera sobre las consecuencias civiles que la comisión de dicho delito puede acarrear, al margen de la satisfacción de todas aquellas cantidades adeudadas.
SENTENCIA DE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO N.º 41/2024, DE 17 DE ENERO
La Sentencia antedicha abre completamente la vía a reclamar una indemnización por el daño moral que el incumplimiento en el pago de las prestaciones que menciona el artículo 227 del Código Penal provoca en aquella persona que deja de percibir esa prestación.
En su tenor literal, la Sentencia establece:
“De probarse debidamente la existencia de un daño moral en el impago de pensiones hasta podría ser reclamable un daño moral por la situación de ansiedad, zozobra, preocupación por no saber cómo alimentar el progenitor acreedor a sus hijos/as, también acreedores de su pensión, y las consecuencias que se derivan de no atender el pago de una obligación de sostenimiento económico por el obligado en virtud de resolución judicial”.
No debemos olvidar que el pago de las prestaciones a los que alude el artículo 227 del Código Penal es una obligación periódica en la mayor parte de los casos, que tiene como finalidad cubrir las necesidades más básicas y elementales de la vida de aquellas personas a cuyo favor se fijan esas pensiones. Por tanto, el incumplimiento en el pago de las mismas puede ocasionar una situación complicada de sobrellevar, pues la carencia de recursos para atender esas necesidades elementales provoca una situación de sufrimiento, incertidumbre y preocupación en aquellos que dejan de percibir esas pensiones al no disponer de los medios suficientes para poder satisfacer esas necesidades.
Por tanto, esta Sentencia valora todas aquellas situaciones en las que el impago de las pensiones provoca esa ansiedad, zozobra y preocupación en los acreedores de estas, y permite reclamar una indemnización cuando se acredite ese daño moral.
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